Pronunciamiento de ADPRA sobre la eliminación de procedimiento de Audiencias Públicas

La Asociación de Defensores y Defensoras del Pueblo de la República Argentina (ADPRA) advierte su profunda preocupación frente a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional, de eliminar el procedimiento de audiencias públicas en el marco del nuevo esquema previsto para la definición e implementación de subsidios energéticos focalizados, por restringir las posibilidades de participación efectiva y debilitar el debate público.

En este caso, la convocatoria a audiencias públicas –tradicionalmente prevista para el establecimiento de precios, subsidios y condiciones de acceso a servicios públicos esenciales con impacto directo y significativo en la calidad de vida de millones de personas usuarias– ha sido sustituida por un mecanismo de consulta escrita, canalizado mediante un formulario digital y el envío de aportes a una casilla institucional, que estuvo vigente hasta el día 19 de diciembre de 2025.

Lejos de tratarse de un hecho aislado, este desplazamiento de instancias participativas plenas, hacía mecanismos formales empieza a advertirse como una tendencia que reduce la transparencia y afecta la confianza ciudadana en procesos decisorios de alto impacto social, como ha ocurrido con la actualización tarifaria, de servicios de energía eléctrica y gas, del régimen de peajes y las regulaciones asociadas al endeudamiento de las familias frente a entidades financieras.

La audiencia pública constituye un mecanismo participativo de carácter oral, público y transparente, virtual o presencial, que permite la interacción directa entre la autoridad convocante y los distintos actores involucrados —personas usuarias, asociaciones de consumidores, Defensorías del Pueblo, provincias, empresas prestadoras de servicios, legisladores/as, y organismos de control, entre otros— favoreciendo la inmediación, la repregunta, el intercambio espontáneo de ideas y la visibilización social de los argumentos en juego.

En ese sentido, ADPRA considera necesario señalar, de manera clara e inequívoca, que la consulta escrita –en tanto se limita a la recepción de opiniones individuales, fragmentadas y descontextualizadas, sin garantizar un intercambio efectivo, ni la confrontación de posiciones, ni el control ciudadano en tiempo real sobre el proceso decisorio– no resulta equivalente ni jurídicamente asimilable al procedimiento de audiencia pública.

Esta diferencia no es meramente formal. En materias sensibles como es la cuestión energética, en general y en particular, la política tarifaria y el régimen de subsidios, la calidad del procedimiento participativo adquiere una relevancia sustantiva. A nuestro entender cuanto mayor es el potencial impacto económico y social de una decisión administrativa, mayor debe ser el grado de apertura, transparencia y efectividad de los mecanismos de participación ciudadana que preceden a su adopción. La sustitución de instancias participativas validadas por procedimientos de creación reciente y dudosa efectividad, introduce una debilidad institucional que termina erosionando el marco de previsibilidad, legitimidad y proyección de los derechos de los usuarios y consumidores.

No se puede soslayar que la Consulta Pública, tiene por finalidad conocer la opinión ciudadana antes de que exista algún tipo de proyecto, en tanto la Audiencia Pública, se concreta una vez que los planes ya se encuentran concretados y se exponen para debatirlos formalmente, de modo tal que la Autoridad Competente, escuche a las partes y justifique la decisión final que adopta, sobre el particular.

Recalcamos que el régimen de audiencia pública se vincula de manera directa con el estándar constitucional del artículo 42 de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades el deber de asegurar una información adecuada y veraz, y de estructurar marcos regulatorios que prevean participación real y eficaz, en especial cuando se trata de servicios públicos esenciales. Asimismo, se desprende de la garantía plasmada en el artículo 18 del texto constitucional, de oír a la persona interesada con carácter previo al dictado de una decisión. Este mandato constitucional no puede considerarse agotado en la mera posibilidad de presentar observaciones por escrito, sino que exige procedimientos que permitan una intervención real y sustantiva de las personas potencialmente afectadas, antes de la adopción de decisiones de alcance general. También surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de participación ciudadana en los asuntos públicos, incorporados con jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22.

En el plano infraconstitucional, dicho estándar se articula con el derecho a ser oído establecido como principio por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La modificación introducida a mediados de 2024, a través del artículo 25 de la Ley 27.742, no debe interpretarse en el sentido de alterar dicho estándar. Tal es así porque, aunque admite la posibilidad de complementar o sustituir a una audiencia pública exigible por ley por una consulta pública u otro mecanismo, la condiciona a que resulte más idónea, técnica o jurídicamente, para alcanzar la mejor y más eficiente participación de las personas interesadas; cosa que a todas luces no se registra en el caso que nos ocupa. No por casualidad, la normativa sectorial específica prevé expresamente la realización de audiencias públicas en materia de energía eléctrica (artículo 48 de la Ley 24.065) y gas natural (artículo 46 de la Ley 24.076).

Desde esta perspectiva, reiteramos que no alcanza con abrir un canal de recepción de observaciones: el Estado debe garantizar una participación efectivamente accesible, amplia y verificable, y debe dejar trazabilidad pública suficiente de cómo fueron consideradas las cuestiones centrales. En el caso bajo análisis, la modalidad implementada —por su diseño formalista, sus barreras prácticas, la restricción en el número de caracteres a utilizar y la ausencia de un debate público oral— no satisface el estándar de “mejor y más eficiente participación” que la propia normativa invocada exige, sino que lo degrada.

ADPRA observa, además, que el diseño del formulario de consulta pública vigente no garantiza una devolución pública de los aportes recibidos, ni la sistematización transparente de las observaciones, ni la posibilidad de réplica o contraste de argumentos, elementos todos ellos esenciales para asegurar que la participación ciudadana sea real y no meramente aparente. Sumado a ello, la utilización de un GOOGLE FORM para la recolección de datos institucionales puede comprometer la custodia oficial de la información, correspondiendo que se utilicen servidores oficiales para validar la autenticidad del procedimiento y darle seguridad.

Las Defensorías del Pueblo, en su carácter de instituciones de raigambre constitucional y legal, tienen un rol específico e indelegable en la defensa de los derechos de las personas usuarias de servicios públicos y en el control democrático de la actividad administrativa. La restricción de los canales de participación no sólo limita el ejercicio de derechos ciudadanos, sino que también debilita las capacidades institucionales de fiscalización y acompañamiento que el ordenamiento jurídico reconoce a estas instituciones.

Por todo lo expuesto, la Asociación de Defensores y Defensoras del Pueblo de la República Argentina considera que la eliminación de la audiencia pública y su pretendido reemplazo por un mecanismo de consulta escrita resulta incompatible con los estándares constitucionales, legales y convencionales que rigen la participación ciudadana en materia de servicios públicos esenciales.

En consecuencia, ADPRA exhorta al Poder Ejecutivo Nacional a restablecer el procedimiento de audiencia pública previa, garantizando una instancia participativa real, abierta, transparente y verificable, acorde con la magnitud de las decisiones en juego y con el impacto social que ellas conllevan. Persistir en la sustitución de la audiencia pública por mecanismos formales de consulta escrita no sólo debilita la legitimidad del proceso decisorio, sino que expone al Estado Nacional a cuestionamientos institucionales y jurídicos evitables.

 

https://adpra.org.ar/category/declaraciones-y-pronunciamientos/

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